viernes, 29 de abril de 2011

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTUDIOS JURÍDICOS
MARACAY-ESTADO ARAGUA
U.C. DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES




ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

JOSÉ OSCAR ALMEIDA SALAZAR
ABRIL 2011
El Código Orgánico Procesal Penal, instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado,




INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales, en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas.
Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que no es otra que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), hemos dado un paso agigantado en lo que se refiere a nuestro sistema procesal penal. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos.
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAL
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
COMENTARIO:
El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme. Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257 constitucional así lo ordena. En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1° del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“… (Omissis)
Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
“… (Omissis)
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
COMENTARIO:
El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de 1999, así mismo, está plasmado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por lo tanto, ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian inconstitucionales en razón de su contraposición a las normas constitucionales mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
LOPJ: Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.
LOPJ: Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.


PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
COMENTARIO:
En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos más graves, cuya pena sea mayor de 4 años de privación de libertad en su límite máximo. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999 y desarrollada ampliamente en el Titulo V, de la Participación Ciudadana del C.O.P.P. (artículos 149-166).

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
COMENTARIO:
Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.
CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
LOPJ: Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
AUTORIDAD DEL JUEZ
Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
COMENTARIO:
Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.
LOPJ: Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
LOPJ: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
LOPJ: Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
LOPJ: Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.
LOPJ: Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
LOPJ: Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
LOPJ: Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.







OBLIGACIÓN DE DECIDIR
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
COMENTARIO:
En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.
La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia, ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución del 1999 y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.
CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LOPJ: Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

JUEZ NATURAL
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
COMENTARIO:
La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño S.A.).
Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“… (Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
“… (Omissis)

D-DDHH: Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e impar¬cial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
CI-DDHH: Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.
CA-DDHH: Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
COMENTARIOS:

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. Del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
CRBV: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
“… (Omissis)
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“… (Omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
“… (Omissis)
CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
“… (Omissis)



AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
COMENTARIOS:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece: “Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal.
Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

COMENTARIOS:
Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serian los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.
La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.




TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
COMENTARIO:
La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.
El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“… (Omissis)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

LOMP: Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
“… (Omissis).




DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
COMENTARIO:
Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren.
El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP, objeto de este análisis y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra.
CRBV: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República los desarrollen.
CRBV: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
“… (Omissis)




FINALIDAD DEL PROCESO
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
COMENTARIO:
La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La prohibición de la tortura o de las escuchas telefónicas ilegales son sin duda obstáculos para la averiguación de la verdad, pero es el precio que hay que pagar por el respeto a los derechos fundamentales del acusado.
Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo).
El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”.
En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada. De allí que el juez de control no tenga en este código otra forma de actividad probatoria que aquella de ordenar al fiscal la práctica de las diligencias de investigación que les hayan solicitado el imputado y la victima y aquel que les haya negado; todo ello de conformidad con los artículos 125-5, 295 y 305 en relación con el 282, todo del C-O.P.P., de allí también que el juez de juicio solo pueda inquirir sobre aquello que las partes han planteado en el debate y después de que estas lo hayan hecho, tal como se desprende de los artículos 200, 356 y 359 del C.O.P.P.
C.O.P.P.: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
“… (Omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
“… (Omissis)
C.O.P.P.: Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
C.O.P.P.: Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
C.O.P.P.: Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
C.O.P.P.: Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
C.O.P.P.: Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

ORALIDAD
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

COMENTARIO:
En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio.
La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;
b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;
c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;
d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.
En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.
En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida.
El sistema acusatorio esta caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos.
Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron.
PUBLICIDAD
Artículo 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
COMENTARIO:
El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el artículo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo.
INMEDIACIÓN
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
C0MENTARIO:
El principio de Inmediación.- Como se menciono anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
CONCENTRACIÓN
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
COMENTARIOS:
Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc. En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión.
CONTRADICCIÓN
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
COMENTARIO:
El Principio de Contradicción.- Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
COMENTARIOS:
Venezuela fue el primer país en poseer Constitución; siguiendo la tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional. Como es el caso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de este análisis. Es decir, que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución. Así mismo, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia". En conclusión en Venezuela existe la supremacía de la constitución sobre alguna norma que colide con ella.
ÚNICA PERSECUCIÓN
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
COMENTARIO:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 del título preliminar citado supra, establece el Principio de Las Única Persecución,
el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.
En opinión del Dr. Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.
Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguientes supuestos:
1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

COSA JUZGADA
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
COMENTARIO:
En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.
La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.
En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado (aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
COMENTARIO:
En sentido estricto se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Perez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.
La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.
La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.
José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del C.O.P.P. con relación a que las pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".
Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
COMENTARIO:
Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización.
En este sentido el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en cuanto a la protección de los Derechos Humanos se refiere, ha suscrito y ratificados tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al Estado a adecuarse a ellos, a través del establecimiento de normas sobre su goce y ejercicio; y que, además, todos los funcionarios y funcionarias públicos deben someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Políticas Públicas para la Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU, 1999; y a las Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos del Delito, ONU, 22 de julio de 2005. en el ordenamiento jurídico interno incluye la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el Capítulo V, “De la Víctima”, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y protección de las Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, entrando al análisis del artículo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la protección de las víctimas, el cual tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución 1999, que bien interpretados significa que la victima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho, sin abogados por si misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables.
C.R.B.V.: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
C.R.B.V.: Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
C.R.B.V.: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
C.R.B.V.: Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

BIBLIOGRAFIA

PÉREZ SARMIENTO, Erick Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 7ma. Edición 2010. Caracas: Vadell Hermanos Editores
GARAY, Juan. La Constitución Bolivariana. Gaceta Oficial N° 5.453 del 24 de Marzo de 2.000.Caracas.
Código Orgánico Procesal Penal. Gacetas Oficiales N° 39.236 del 6 de Agosto de 2.009 y N° 5.930 del 4 de Septiembre de 2.009. Caracas.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Gacetas Oficiales N° 5.262 extraordinaria del 11 de Septiembre de 1.998 y N° 39.019 del 18 de Septiembre de 2.008
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Servicio ofrecido por la Dirección de informática Académica (DIA) Pontificia Universidad Católica del Perú.
Blog administrado por Derecho & Sociedad.
MUÑOZ CONDE, Francisco. La búsqueda de la verdad en el proceso Penal. España: El País.es. http://www.almendron.com/politica/pdf/2003/spain/spain_0193.pdf
http://www.intramex.net/derecho_procesal_penal.htm
http://es-la.facebook.com/note.php?note_id=121023477932697
http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela.html
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
http://tsj.gov.ve/decisiones/2007/enero/314-25-IP01-R-2007-000004-S-N.html
«http://es.wikipedia.org/wiki/Supremac%C3%ADa_constitucional»
jca.tsj.gov.ve/.../1664-28-NP01-P-2010-004325-.html

5 comentarios: